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Mtro. Víctor Hugo Sánchez Arellano

Inspecciones ilícitas

«La injusticia, en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes» Martin Luther King

 La sociedad mexicana, a lo largo de la historia ha sufrido una infinidad de abusos por parte de la autoridad, esto en gran parte se debe a la ignorancia o desconocimiento de la población por las leyes y los derechos humanos que los amparan, es así como se ha normalizado que cuando un agente de la policía, nos indica que harán una inspección a nuestro vehículo, o peor aún, una inspección corporal, pensamos y damos por hecho, que los policías están actuando conforme a las leyes y respetando nuestras garantías individuales, es entonces que accedemos a sus peticiones y con el tiempo lo vemos de lo más normal.

Por otro lado, es cierto que aún siendo conocedores de nuestros derechos y exigiendo un apego estricto a la legalidad, los agentes de la policía frecuentemente nos ignoran, agreden e inclusive intentan fundamentar erróneamente su actuar.

Dicho artículo, con el que la policía comúnmente comete estos actos que transgreden los derechos humanos, lo fundamentan en el artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual nos indica las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control, entre las que se encuentran la inspección de personas, la revisión corporal y la inspección de vehículos.

Es por ello, que en el año 2014, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de dicho artículo, puesto que atenta contra los numerales 14, 16 y 21 de nuestra Constitución Política por ser violatorios de derechos humanos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, a la privacidad o vida privada, a la integridad personal, de no injerencias arbitrarias, así como de los principios de legalidad y de certeza jurídica.

En consecuencia, el Tribunal Pleno concluyó que, si el policía recibe una denuncia y se encuentra en la investigación de un delito, puede inspeccionar a la persona o al vehículo.

Asimismo, se señaló que el policía sólo podrá hacer actos de inspección cuando exista una carpeta de investigación criminal y haya una sospecha razonable.

“Con sustento en lo anterior, en la sentencia se reconocieron cuatro supuestos de inspección constitucionalmente válidos:

a) Inspecciones en flagrancia. Se presentan dos tipos de flagrancia, en primer lugar, cuando un agente de policía (o cualquier persona) presencia directamente la comisión de un delito; y, en segundo lugar, cuando el agente estatal advierte que se está cometiendo en ese instante un ilícito, pero en virtud de la presencia de una sospecha razonable, se justifica la realización de un control preventivo provisional como la inspección.

Para considerar que la inspección es legítima, aun cuando no se está en presencia directa de la comisión del delito, ésta debe basarse en una sospecha razonable, ya que sin ella se vuelve arbitraria. Además, la inspección sólo puede consistir en una exploración externa de la persona y sus posesiones.

b) Inspección durante la investigación de delitos. Este supuesto consiste en que la inspección puede realizarse cuando existan indicios de que una persona oculta entre sus ropas, o lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos u objetos relacionados con el delito que se investiga.

En este caso, a diferencia de la flagrancia, la inspección se realiza por la policía en forma posterior a la comisión del delito, una vez que ha recibido noticia de ello, y para que sea válida, es necesario acreditar la existencia de una sospecha razonable del ocultamiento.

En este supuesto, la inspección debe consistir únicamente en una revisión superficial y, ante la ausencia de flagrancia, no es posible realizar la inspección con la finalidad de detener a una persona, pues esta medida es sólo una técnica de investigación.

c) Inspección de vehículos. Esta medida es constitucionalmente legítima bajo los estándares de la inspección de personas, con la diferencia de que en este caso, la expectativa de privacidad dentro de un vehículo es menor a aquella que se tiene en el domicilio.

En este sentido, cuando por alguna infracción los agentes de policía paren la marcha de un vehículo, pueden realizar «controles preventivos provisionales» siempre y cuando a partir de la información que se presente en ese momento, el agente tenga una sospecha razonable de que en ese instante se está cometiendo un delito y, en tal virtud, se justificaría que practique una inspección al vehículo e, incluso, a sus ocupantes.

También puede realizarse la inspección durante la investigación de un delito, cuando exista sospecha razonable de que una persona que circula en un vehículo, oculta entre sus ropas, o lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos u objetos relacionados con el delito que se investiga y, excepcionalmente, cuando exista sospecha razonable de que en ese momento existe flagrancia.

d) Inspección forzosa. Finalmente, se sostuvo que las inspecciones pueden proceder incluso de manera forzosa, cuando una persona se niegue a que se le realice una inspección como las reseñadas en párrafos anteriores.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, página 627
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